Las zonas de paso, salidas y vías de circulación en los establecimientos y, en especial, las salidas y vías de circulación previstas para la evacuación en caso de emergencia, deberán permanecer libres de obstáculos de forma que sea posible utilizarlas sin dificultades en todo momento. En caso de producirse escapes o derrames de fluidos, se tomarán inmediatamente las medidas necesarias para su eliminación, así como su señalización (mediante balizas y señales adecuadas) para evitar caídas o resbalones (Art. 5 y Anexo II RD 486/1997).Demo Content
Las vías de paso y zonas de trabajo deben disponer de la iluminación adecuada para poder circular por las mismas y desarrollar en ellas las actividades para las que fueron creadas sin riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores, evitándose zonas con elevados contrastes que puedan cegarles (Art. 8 RD 486/1997). Señalar también que la iluminación de cada zona o parte de un lugar de trabajo deberá adaptarse a las características de la actividad que se efectúe en ella, teniendo en cuenta (Art. 1 Anexo IV RD 486/1997):
1. Los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores.
2. Las exigencias visuales de las tareas desarrolladas
La normativa establece que, siempre que sea posible, los lugares de trabajo o establecimientos priorizarán la iluminación natural, que deberá ser complementada con iluminación artificial cuando la primera, por si sola, no garantice las condiciones de visibilidad adecuada. En este sentido se establece también la utilización preferente de iluminación artificial general, que deberá complementarse a su vez con iluminación artificial localizada cuando en zonas concretas se requieran niveles de iluminación elevados (Art. 1 Anexo IV RD 486/1997). Se establece así mismo que el acondicionamiento de la iluminación natural lleva consigo la correcta colocación de los puestos de trabajo respecto a las ventanas y/o claraboyas, de forma que los trabajadores no sufran deslumbramientos y que la luz solar no se proyecte directamente sobre la superficie de trabajo, así como la utilización de medidas complementarias tales como persianas, cortinas, toldos, etc.
Los lugares o centros de trabajo en los que un fallo del alumbrado normal suponga un riesgo para la seguridad de los trabajadores, deberán disponer de alumbrado de emergencia de evacuación y seguridad (Art. 1.5 Anexo IV RD 486/1997)
Todas estas zonas deberán señalizarse tal y como establece el RD 485/1997 sobre disposiciones mínimas de señalización de seguridad y salud en el trabajo. Esta señalización deberá utilizarse como medida complementaria a las medidas de seguridad existentes y nunca de forma sustitutoria.
Se establece que deberán mantenerse unas dimensiones óptimas en los lugares y centros de trabajo a fin de que los trabajadores puedan desarrollar su actividad laboral sin riesgo para su seguridad y salud y en condiciones ergonómicas aceptables (3 metros de altura desde el piso hasta el suelo, pudiendo ser 2,5 metros en locales comerciales, 2 metros cuadrados de superficie libre por trabajador y 10 metros cúbicos no ocupados por trabajador) (Anexo I-A RD 486/1997).
En cualquier caso se deberá respetar las medidas de amplitud mínima establecida por el RD 486/1997 para accesos y vías de paso. Las vías de circulación, tanto las situadas en el exterior de los edificios y locales como en interior de os mismos, incluidas las puertas, pasillos, escaleras, escalas fijas, rampas y muelles de carga, deberán poder ser utilizadas conforme a su uso previsto, de forma sencilla y con total seguridad para los peatones y/o vehículos que circulen por ellas y para el personal que trabaje en sus proximidades.
Se establece que todas las aberturas y desniveles que supongan un riesgo de caída de personas, deberán protegerse mediante barandillas u otros sistemas de protección similares, que podrán disponer de partes móviles cuando sea necesario disponer de acceso a la abertura. Estas barandillas deberán ser de materiales suficientemente rígidos y contarán con una altura mínima de 90 cm, disponiendo de una protección que impida el paso o deslizamiento por debajo de las mismas o la caída de objetos sobre las personas que puedan circular por debajo de ellas (Artículo 3 del RD 486/1997).
Todas las herramientas y utensilios necesarios para la realización de una tarea deberán almacenarse una vez hayan sido utilizados, respetando siempre unas normas de almacenamiento a fin de impedir posibles caídas de los mismos o tropiezos con ellas.
Se establece que deberán tomarse las medidas necesarias para adecuar el acceso de estos trabajadores autorizados a dichas zonas así como disponer, en al medida de lo posible, de un sistema que impida a los trabajadores no autorizados al acceso a las mismas (Anexo I-A del RD 486/1997).
Dichas zonas deberán señalizarse de forma correcta y suficiente a fin de evitar el acceso de trabajadores no autorizados en base al RD 485/1997 sobre señalización en centros de trabajo.
Las vías de paso, en especial aquellas destinadas a evacuación en caso de emergencia, deberán mantenerse siempre y en todo momento libres de obstáculos que puedan interrumpir la circulación de personas o vehículos (RD 486/1997).
Las rampas deberán poseer una pendiente máxima del 12% cuando su longitud sea inferior a 3 metros, del 10% cuando su longitud sea inferior a 10 metros o del 8% en el resto de los casos (RD 486/1997)
Las escaleras fijas de uso habitual deberán medir como mínimo un metro de ancho, disponer de peldaños de dimensiones idénticas y con superficie antideslizante. Se encuentran expresamente prohibidas las escaleras de caracol, excepto de aquellas destinadas al uso de servicio (RD 486/1997)
Es obligación de la gerencia de la empresa el proveer a los trabajadores de calzado específico que proteja a estos frente a los diferentes riesgos que puedan derivarse de la realización de una actividad laboral concreta. Principalmente deberán proteger al trabajador frente a resbalones y caídas así como frente a golpes y/o choques. Se recomienda que este calzado disponga de sujeción al talón (RD 773/1997).
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Las puertas y superficies transparentes o translúcidas deberán disponer de señalización suficientemente visible a la altura de la vista de los trabajadores, a fin de evitar choques contra estas. Esos elementos señalizadotes deberán resaltar sobre el color del fondo y de la luz ambiental existente, además de ser resistente a agentes agresivos (sustancias de limpieza principalmente) (Art. 6 Anexo I-A RD 486/1997)
En caso de que en la empresa o centro de trabajo existan este tipo de accesos, estos deberán contar con dispositivos de parada de emergencia de fácil identificación y acceso, para que en caso necesario puedan ser activados de forma manual por los trabajadores. (Art. 6 Anexo I-A RD 486/1997)
De la utilización incorrecta de estos elementos se derivan gran cantidad de accidentes laborales. El Art. 9 del Anexo I-A del RD 486/1997 establece unas normas básicas de utilización y mantenimiento de las escaleras de mano que deben ser contempladas a la hora de utilizar con seguridad estos elementos. En relación a esto, las escaleras de mano deberán poseer calzas antideslizantes y ganchos de sujeción en la parte superior. Si son de tijera, deberán contar con un tirante de seguridad.
La instalación eléctrica de los lugares de trabajo deberá ajustarse a los reglamentos electrotécnicos que le sean de aplicación a fin de evitar contactos, directos o indirectos, de los trabajadores con esta.
- Real Decreto 223/2008. Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión.
- Real Decreto 842/2002. Reglamento electrotécnico de baja tensión.
Las posibles medidas a adoptar para la protección de trabajadores frente al riesgo de contactos eléctricos directos serían (RD 614/2001):
1. Alejamiento y separación de las partes activas.
2. Interposición de obstáculos.
3. Recubrimiento de las partes activas.
4. Empleo de pequeñas tensiones de seguridad.
5. Interruptores diferenciales.
Las posibles medidas a adoptar para la protección de trabajadores frente al riesgo de contactos eléctricos indirectos serían (RD 614/2001):
1. Separación de circuitos.
2. Empleo de pequeñas tensiones de seguridad.
3. Separación de las partes activas y las masas accesibles.
4. Inaccesibilidad simultánea de elementos conductores y masas.
En establecimientos de pública concurrencia es obligatoria una inspección de los elementos y equipos que compongan la instalación eléctrica del establecimiento por medio de OCA (Organismo de Control Autorizado) que extenderá el correspondiente Acta de Inspección, por períodos de cinco años.
Es obligatoria una inspección de los elementos y equipos que compongan la instalación eléctrica del establecimiento por medio de OCA (Organismo de Control Autorizado) que extenderá el correspondiente Acta de Inspección, por períodos de cinco años (RD 842/2002 e ITC/BT/05).
Los límites establecidos para la temperatura, humedad y corrientes de aire son los siguientes (RD 486/1997):
1. Temperatura en locales donde se realicen trabajos sedentarios (oficinas) 17º-27º C.
2. Temperatura en locales donde se realicen trabajos ligeros 14º-25º C.
3. Humedad relativa entre el 30% y el 70%, excepto en locales con riesgo de electricidad estática (50% - 70%).
4. Corrientes de aire en trabajos en ambientes no calurosos 0,25 m/s.
5. Corrientes de aire en trabajos sedentarios en ambientes calurosos 0,5 m/s.
6. Corrientes de aire en trabajos no sedentarios en ambientes calurosos 0,75 m/s.
La renovación mínima del aire en los locales donde se realicen trabajos sedentarios en ambientes no calurosos ni contaminados por humos será de 30 metros cúbicos de aire limpio por hora y trabajador. Para el resto de casos, el límite asciende a 50 metros cúbicos de aire limpio por hora y trabajador (Anexo III RD 486/1997)
En el caso que sean necesarias ropas de trabajo para el desarrollo de una actividad laboral, el centro de trabajo deberá disponer de vestuarios adecuados para que los trabajadores puedan cambiarse, debiendo disponer estos de asientos y taquillas individuales, así como de duchas y retretes en número de una por cada diez trabajadores o fracción. (Anexo V-A RD 486/1997)
La normativa establece que los lugares de trabajo deberán disponer necesariamente de retretes y/o aseos, dotados de lavabos, sistemas de descarga automática de agua y papel higiénico, además de recipientes especiales y cerrados para aquellos que hayan ser utilizados por mujeres, siendo recomendable uno por cada diez trabajadores o fracción de estos. (RD 486/1997)
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